Aquí la lista de establecimientos que pueden operar durante el semáforo rojo en Edomex


•Quien viole las disposiciones de hará acreedor a la clausura y a una multa.

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Aquí la lista de establecimientos que pueden operar durante el semáforo rojo en Edomex
Gobierno
Diciembre 20, 2020 09:41 hrs.
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Redacción Aquíedomex › AquiEdomex

TOLUCA, Méx.- 20 diciembre 2020. Desde ayer y hasta por lo menos el 10 de enero del 2021, el Estado de México se mantendrá en semáforo epidemiológico de color rojo por lo cual únicamente funcionarán establecimientos y giros cuyas actividades estén consideradas como esenciales, y deberán aplicar y hacer respetar las disposiciones establecidas por las autoridades sanitarias o serán clausurados y sancionados económicamente.

De acuerdo con el Acuerdo por el que se fortalecen las medidas preventivas y de seguridad para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus COVID-19 en el Estado de México, emitido el 18 de diciembre, en la Gaceta de Gobierno, las actividades esenciales que podrán permanecer durante la contingencia sanitaria, son:

a) Las de la rama médica en todas sus especialidades, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el sector salud;b) Las que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan:

1. El sector farmacéutico y químico, tanto en su producción, como en su distribución y venta (farmacias);

2. La manufactura, mantenimiento y reparación de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud, así como los involucrados en la adecuada disposición de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), y

3. La limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención y otras instalaciones vinculadas directamente con la prestación de servicios de salud.

II. Las involucradas en la seguridad pública, la protección civil, la procuración e impartición de justicia, la atención a víctimas y búsqueda de personas, así como la actividad legislativa estatal, en los términos que en atención a las presentes disposiciones determine cada institución;

III. Las actividades consideradas como esenciales para la atención de necesidades básicas de las personas:
a) Servicios financieros, notariales, casas de empeño, recaudación tributaria, servicios de tesorería y aquellos que permitan su prestación;
b) Distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas;
c) Generación y distribución de agua potable;
d) Industria de alimentos y bebidas;
e) Centrales de abasto, mercados o sus análogos, supermercados, tiendas de autoservicio, de conveniencia, abarrotes, misceláneas, recauderías, carnicerías, pollerías, cremerías, panaderías, tortillerías y similares;
f) Venta de alimentos preparados y bebidas no alcohólicas, vía entrega en el lugar, para llevar, y/o a domicilio exclusivamente, por parte de restaurantes, fondas, loncherías, cocinas económicas y demás establecimientos cuya actividad sea la preparación, venta o expendio de alimentos. No se podrán consumir alimentos ni bebidas en los establecimientos;
g) Venta de alimentos para animales y servicios de veterinaria;
h) Lavanderías y tintorerías;
i) Servicios de transporte de carga;
j) Servicio público de transporte y el Transporte de Alta Capacidad ’BRT’ de los SISTEMAS MEXIBÚS I, II y III, así como en las cabinas del Sistema Teleférico. Los concesionarios, permisionarios, autorizados y usuarios deberán, durante la vigencia del presente Acuerdo, observar los límites máximos de cupo permitido, así como las modalidades para la prestación del servicio, que determinen las autoridades competentes;
k) Mantenimiento y reparaciones mecánicas;
i) Actividades y producción agrícola, ganadera, pecuaria, agroindustria, química y de productos de limpieza;
m) Ferreterías, tlapalerías, herrerías, carpinterías y casas de materiales;
n) Venta de productos para el soporte al trabajo y escuela en casa, así como de mejoras y mantenimiento al funcionamiento del hogar, limitando su venta a domicilio;
o) Servicios de mensajería, paquetería y de comercio electrónico;
p) Seguridad privada y sistemas de seguridad;
q) Centros de asistencia social de acogimiento de niñas, niños y adolescentes; asilos para personas adultas mayores; refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos;
r) Telecomunicaciones, medios de información, tecnologías de la información, electrónica y alta tecnología;
s) Servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación;
t) Servicios de almacenamiento, centros de distribución y cadena de frío de insumos esenciales;
u)Servicios de limpieza y sanitización de espacios públicos y privados, que brinden servicios al público permitidos por el presente Acuerdo;
v) Logística (comunicaciones de jurisdicción local, aeropuertos y ferrocarriles);
w) Industrias de la construcción, minería y manufacturera;
x) Fabricación de equipo de transporte;
y) Cadena de suministro y proveeduría de las actividades esenciales, y
z) Otras actividades cuya suspensión implique un riesgo para la salud, vida o bienes de las personas; o cuya interrupción pueda tener efectos irreversibles para su continuación.

IV. Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales de gobierno;

V. La construcción, conservación y mantenimiento de infraestructura crítica que asegure la producción y distribución de servicios indispensables como:


a) Agua potable; b) Energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina y turbosina; c) Saneamiento básico; d) Servicios de limpia; e) Comunicaciones de jurisdicción local que comprenden la infraestructura vial primaria y los sistemas de transporte masivo y de teleférico, así como el transporte público;f) Infraestructura hospitalaria y médica, yg) Otros más que pudieran ser definidas bajo esta categoría.

VI. La producción, distribución, suministro, construcción, conservación, reparación, mantenimiento y prestación de servicios de utilidad pública o interés general, a través de concesionarios o contratistas, así como privados, que sean estrictamente necesarios para la adecuada ejecución de las actividades esenciales y que se encuentren directamente relacionados con éstas;

VII. Los centros y plazas comerciales deberán limitar el acceso a sus instalaciones exclusivamente a los establecimientos que lleven a cabo las actividades esenciales previstas en el presente acuerdo. En ningún caso su aforo podrá ser mayor al 15%, y

VIII. Las unidades económicas que proporcionen el servicio de hospedaje deberán limitar su aforo al 30%.

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