La reversión de la carga de prueba en el proceso de extinción de dominio: La violación inminente a los derechos humanos


En la Ley Nacional de Extinción de Dominio se prevé un preproceso en contra del dueño de los inmuebles que se suponen están siendo investigados

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La reversión de la carga de prueba en el proceso de extinción de dominio: La violación inminente a los derechos humanos
Política
Octubre 12, 2020 10:29 hrs.
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Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria › Líderes Políticos

LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA EN EL PREPROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO: LA VIOLACIÓN INMINENTE A LOS DERECHOS HUMANOS.

Por: Dra Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria
Analista Jurídico del Sistema Nacional Anticorrupción

En la Ley Nacional de Extinción de Dominio se prevé un preproceso en contra del dueño de los inmuebles que se suponen están siendo investigados por haber sido utilizados o resultado de alguno de delitos que prevé el artículo 22 constitucional; cabe señalar que no necesariamente el dueño del inmueble es el sujeto que la fiscalía está investigando por dichos delitos.

Bajo esa perspectiva el citado preproceso lo encontramos en el artículo 190 de la LNED y el mismo se lleva a cabo ante la fiscalía, cuyo fin específicamente es que el dueño de los bienes demuestre la licitud del bien. Es importante mencionar que en extinción de dominio, demostrar la licitud se refiere que el dueño o titular de los mismos tiene que demostrar la procedencia lícita de los bienes y además que los mismos no fueron utilizados para la comisión de algún ilícito.

Es precisamente que en dicho acto procesal se actualiza la violación de los derechos humanos desde la siguiente perspectiva:
1. Al dueño de los bienes no se le da información de las razones por las cuales debe acreditar la procedencia lícita de dicho bien, y al tratarse de un acto de molestia que vulnera su esfera procesal, y toda vez que el mismo no se encuentra fundado ni motivado, y asimismo, en todo momento desconocerá las razones por las cuales el inmueble de su propiedad pudiera estar sujeto a una investigación de carácter penal, ni tampoco sobre que delito de los que se prevén en el artículo 22 constitucional radican dichas investigaciones, ni la participación en que el mismo incurrió u otra persona con respecto a circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha existido una intervención sobre el inmueble de su propiedad; violentando así el debido proceso, seguridad y certeza jurídica, así como el principio de buena fe en ámbito del derecho civil con respecto a la obtención de bienes inmuebles; lo anterior en virtud de que se pretende revertir la carga de la prueba con respecto a que el titular de los bienes tiene que demostrar la obtención lícita de los bienes.

Lo anterior, deja en estado de indefensión al titular de los bienes, en virtud de que la fiscalía no esta obligada a motivar la causa del acto de molestia, transgrediendo lo consagrado por los artículos 14 y 16 constitucional en relación a las garantías de debido proceso y seguridad jurídica.

Bajo esa perspectiva, nuestros altos Tribunales señalan en la tesis con el numero de registro 2021167, lo siguiente:
DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDICIOS O DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL, A FIN DE SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA RESPUESTA NO SE AGOTA SI NO SE PRECISAN, POR LO MENOS, LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ORDENAR DILIGENCIAS PERTINENTES Y ÚTILES.

El artículo 109, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la víctima u ofendido tiene derecho a ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, entre otros, por el Ministerio Público. Por otro lado, si bien es cierto que la etapa de investigación inicial tiene por objeto que la representación social reúna los indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal; además, en términos del artículo 131, fracción V, del citado código, el Ministerio Público tiene la obligación de ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones; también lo es que conforme al artículo 212 de la referida legislación, existe el deber de investigación penal, lo que implica que la indagatoria deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, pero orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en él. Por consiguiente, cuando la víctima u ofendido solicite información respecto de la recolección de indicios o datos de prueba ordenados por el Ministerio Público en la referida fase inicial, a fin de satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta no se agota si no se precisan, por lo menos, las líneas de investigación que justifiquen la necesidad de ordenar diligencias pertinentes y útiles para demostrar los tópicos aludidos; lo anterior, pues al constituir un derecho para la víctima u ofendido el que esté informado del desarrollo del procedimiento penal, el Ministerio Público queda conminado a precisar la estrategia de persecución penal que amerita el caso particular, esto es, la metodología de priorización, ya que su función es la conducción de la investigación y la decisión sobre el ejercicio de la acción penal; por tanto, sus actuaciones deben guiarse por los principios relativos al deber de lealtad y el de objetividad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 205/2019. 3 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.

De lo anterior resulta inminente la violación a los derechos fundamentales y humanos del titular de los bienes.

Es así como el artículo 190, último párrafo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, a todas luces vulnera flagrantemente en perjuicio del dueño de los bienes los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 27, 29 y 133 Constitucionales, toda vez que pretende revertir la carga de la prueba sin haberlo notificado previamente de algún proceso judicial, además sin tener conocimiento de las causas o motivos que ameritan que el titular de los bienes tenga que demostrar la licitud de los mismos sin haberse establecido una conducta mediante sentencia de manera clara y concreta, por lo no puede existir el efecto de cambiar la situación jurídica del gobernado sin que se demuestre su responsabilidad o culpabilidad.

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